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APPENDIX В
Otrosy que qualquier pastor que diere finzia (fianza ?) de estar con
su amo о con otro persona сото dicho es que sy no ygualare soldada
con el que esta con el e que el tal senor pague su soldada a rrespeto e
сото estubo el amo pasado; e que aquello se le de e pague salvo sy a
Ios dichos alcaldes paresciere que se le deve dar mas.
Otrosy por quanto muchas vezes acahece que muchos hazen dano e
Io hechen a otro; por ende hordenamos que qualquier pastor que
hiziere dano Io hagan saber a su dueno bas ta el tercero dia; e que su
amo sepa cuyo es el pan о otra cosa en que se hizo el dano; e contente
al dueno, por que no emplaze a otro nynguno por el dicho danno, so
репа de trecientos maravedis. Sy alguno hiziere dapno e Io negare
afirmando que no Io hizo, e le f uere probado, que yncurrara en репа de
seys cientos maravedis, e demas pague al pastor que le fue hechado el
dano por mas cercado, todo el dano que le vyno por esta causa doblado;
e que savido por el amo de qualquier pastor el dano que hizo, Io haga
saber al dueno de la heredad dentro de diez dias, so la misma репа de
seys cientos maravedis.
Otrosy que nyngun senor de ganado, rabadan, ny pastor no de res
alguna de las que tubiere ajenas mestenas quando la truxeren a la
dicha mesta, syn que primeramente las trayga al Iugar dyputado e Ios
entreguen a Ios alcaldes e agan el juramento que deven hazer, so репа
de seys cientos maravedis, aunque paresca el dueno verdadero a quien
se deva entregar.
Yten, que qualquier pastor о otra persona que trassenalare algun
ganado о otra qualquier cosa del ato, pague de репа seys cientos mara-
vedis; e que sea remitido a la instancia hordinaria para que si el delito
fue tal que meresca mayor репа le Castiguen conforme a derecho.
Yten que las sentencias que dieren Ios dichos alcaldes de la mesta о
qualquier dellos, aunque sea de mas de très mill maravedis, no se puede
apelar, salvo para el cabildo e ayuntamiento desta cibdad; e que alli se
haga el proceso e se determine por Ios dichos juezes brebe e Sinnaria-
mente; e que Io que asy determiniaren no aya Iugar apelacion, e se
hexecute Iuego la tal sentencia.
Otrosy, hordenamos que qualquier pastor о rabadan que syn licencia
del senor del hato tomare algun pellejo о Corderinas о serinas, que
pague Io que valiere e mas cien maravedis de репа.
Yten, que esta cibdad de Ios mostrencos, sy Ios oviere que son suyos
о de la parte de penas que aqui se Contienen que pertenecia aquel parte,
que la obligado a hacer quales quier о de fincio (fianza ?) que para el
encerrar de Ios ganados о para otra qualquier cosa que tocare a Io suso
ORDINANCES OF GRANADA 367
dicho fue menester e a pagar otras qualesquier costas e gastos о salario
que les pertenesciere que sobrelo tocante a la dicha mesta e de la guarda
e Iiexecucion destas Iiordenanzas se deva hazer.
Yten que todos Ios otros Iugares de la tierra e juresdicion desta
cibdad, donde no puede concertar a la dicha mesta, porque son anexos
della, senalaren esta cibdad de Ios Iugares donde se venian a juntar,
para que alli hagan tanbien sus mestas; e sean obligados a guardar
estas Iiordenanzas e Io que a ella tocare, сото Ios mismos vezinos desta
dicha cibdad e de las dichas sus villas e alcarias (alquerias ?).
Otrosy, que nyngun rabadan ny pastor ny otra persona trayga
muger del partido ni otra mala muger en el ato; e que si se probare que
la toviere mas de un ano e un dia, el que la tuvo pague de репа seys
cientos maravedis, e la mismas mala muger otros tantos; e que sy no
Io pagaren le sean dado cien açotes; e que el senor del ganado о el
rabadan que la Consyentere о otro en el ato, pague otra tanta репа
сото el que la truxo.
Otrosy, que el rrecomedero о tierra que oviere menester cada cavana
despues de asentada, сото dicho es, se Io senale persona del cabildo e
ayuntamiento desta dicha cibdad conforme al ganado que truxere en
la dicha cavana, e que no pueda apropriarse asy el senor del ganado de
mas tierra ny recomedero de Io que le fue seflalado por el dicho dipu-
tado, el quai vaya a costa de cuyo fuere el ganado. . . .
Otrosy, que la dicha mesta que agora nuebamente se suplica a Su
Majestad que aya en esta cibdad e reyno de Granada, no sea suxeta a
la mesta rreal, ni les puedan pedir ni apremiar ni Ilamar para nynguna
cosa tocante a la dicha mesta real, syno que elles . . . guarden las
hordenanças arriba Contenydas e no sean obligados a cosa nynguna de
mas de Io que en ellas Contenido ; e que sean avidos por ribediegos
(riberiegos ?) conforme al previlegio de Ûbeda, quanto a la dicha Ii-
bertad de ribediegos (riberiegos P).1
Yten que el escriuano del cabildo desta cibdad esta présente al hazer
de las dichas mestas, e por ante el se hagan Ios procesos que Ios al-
caldes de la mesta hizieren en hexecucion destas hordenanças; e que
en su ausencia pueda el nonbrar otro escriuano de Ios del numéro desta
cibdad ante quien presente todo Io suso dicho syendo el escriuano que
nonbrare acontentamiento desta cibdad.
* On the conflicts between the local mestas, representing the riberiegos (non-
migratory flocks), and the national Mesta of the transhumantes, see above, pp. 13 ff.