The name is absent



3§4


APPENDIX G

Iten, qualquier que tomare camero о oueja encencerrada que peche
trezientos marauedis de la dicha moneda.

Iten, que las fuerças y las tomas que les fueren fechas y tomadas e
forçadas a Ios pastores, que ge las fagan pagar Ios alcaldes entregadores
con el trestanto.

Iten, que ninguno présente escripto contra Ios pastores ante Ios al-
caldes entregadores ni responda por abogado ni por otro alguno saluo
por si mesmo Iuego de si о de no, ni el abogado ni otro alguno no re-
sponda ni haga demanda. E si respondiere por escripto que peche
trezientos marauedis de la dicha moneda; y el escripto que ansi fuere
presentado ante Ios alcaldes entregadores Ios dichos alcaldes Io ries-
quen e no vala; pero en las causas graues puedan alegar por escripto
sin yncurrir en la dicha репа.

Otrosi, es nuestra merced que el dicho alcalde entregador de las
dichas mestas e cafiadas e sus Iugares tenientes que por el fueren non-
brados por alcaldes entregadores y en el nuestro consejo presentados e
Tescibidos cada e quando andubiere, entendiendo en el dicho oficio
de las mestas e canadas por qualesquier ciudades e villas e Iugares
e partes que puedan traer e traygan vara de justicia, para que sean
conocidos.

Otrosi, que ellos y sus ornes e oficiales que con ello andubieren que
puedan traer e traygan armas ansy en la dicha nuestra corte сото en
Ios dichos Iugares aunque estan vedadas, andando entendiendo en el
dicho officio de mestas e cafiadas y no en otra manera.

Otrosi, que les den posadas que no sean mesones, e guias ansi de
ornes сото de vestias para Ileuar qualesquier presos о prendas que
hizieren о obieren fècho andando о entendiendo en el dicho oficio
pagando por ello Io que justamente merecieren.

Otrosi, que Ios dichos presos que truxeren Ios puedan poner e pongan
en la carcel publica de qualquier ciudad, villa о Iugar donde esto acon-
tesciere. E mandamos al carcelero о Carceleros que Ios acojan e resci-
ban e pangan a buen recaudo e les acudan con ellos cada y quando que
ge Ios pidieren; e si no Io quisieren ansi hazer que cayan e yncurran en
las penas quel dicho alcalde entregador e sus Iugares tenientes les pu-
siere al quai damos poder complido para las executar en ellos e en sus
bienes cada que en ellas yncurran.

Otrosi, que Ios escriuanos publicos de las ciudades e villas e Iugares
donde Ios dichos pastores de la dicha Mesta General con sus ganados
fueren о vinieren о atravesaren о estuvieren donde el dicho alcalde se
acaesciere con nuestro escriuano de las mestas; e le requirieren que el

INSTRUCTIONS TO ENTREGADORES 385
uno de ellos vaya con el quai ellos diputaren entres! para yr con el dicho
alcalde. E sy no Io dyputaren entre sy para yr con el dicho alcalde que
qualquie dellos a quien el dicho alcalde requiere sea obligado a yr con
el, pagandole su justo e debido salario cada e quando que menester; Io
obieren en sus Iugares quanto durare el termino de la villa 0 Iugar donde
esto acaesciere о del Iugar mas cercano del dicho Iugar о villa donde
fuere escriuano. E que el dicho nuestro escriuano de las canadas о
qualquier délias den testimonio de las fuerças que hizieren al dicho
alcalde entregador о al que por el andubiere en la manera que dicha es;
e que otro ninguno escriuano no escriua ningund pleito deste oficio
saluo nuestro escriuano de las mestas e caüadas, о Ios que andubieren
por el que al dicho oficio pertenescan, so репа de trezientos marauedis
de la dicha moneda corriente.

Iten, que el escriuano de la villa о Iugar donde esto acaesciere con el
escriuano de las dichas mestas e canadas de testimonio signado de su
signo al que Io pidiere de aquello que ambos a dos escribanos enten-
dieren; pero en Io que cada uno entendiere que Io de solo aquel ante
quien pasare.

Otrosi, que Ios dichos alcaldes entregadores no puedan Ileuar ni Ueuen
para sy ni para nuestro alcalde mayor entregador de las mestas e caüa-
das las mestenas e ganados mostrencos mas que queden e finquen para
el dicho conceio a quien Ios dichos mostrencos e mestefias pertenscen;
e que Ios dichos alcaldes entregadores ge las fagan entregar.

Otrosi, que Ios dichos alcaldes entregadores que fueren puestos e
nombrados por el dicho alcalde entregador mayor no puedan poner ni
pongan sostitudos; e caso que Ios pongan que no sean rescibidos por
Ios conceios ni por personas particulates, e que no valga cosa alguna de
Io que ansi hizieren Ios dichos sostitudos.

Otrosi, que la apelacion о apelaciones que del dicho alcalde mayor
entregador de las dichas mestas e canadas e de sus Iugares tenientes se
ynterpusieren vengan ante nos al nuestro consejo о ante el présidente e
oydores de nuestras audiencias e chancillerias, e no ante nuestro alcalde
mayor entregador ni para ante otro alguno.

Iten, que en todos Ios casos suso dichos que el dicho alcalde 0 alcaldes
entregadores para conocer e Iibrar e déterminât todas e qualesquier
causas en que entendieren por razon del dicho oficio se junta con el
alcalde ordinario de qualquier ciudad, villa о Iugar donde las taies
causas se acaescieren, al quai mandamos que se junten con el dicho al-
calde entregador e que anbos a dos juntamente hagan juramento de
administrer justicia a las partes breue e fielmente, conforme a Io con-



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