The name is absent



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APPENDIX I

Y de ɪooo obejas y carneros y cabras y cabrones, 5 reses de cada 1000 de
Io mejor; y de Ios montazgos, segun se usaren, se paguen a 3 maravedis de
cada 1000 por la guarda, y dende arriba y dende ayuso a este respecto.

Y de Io merchaniego1 que se comprare en las ferɪas о en Ios mercados о
en otros Iugares qualesquier, que bɪnieren о fueren fuera de Ios caminos, de
cada cabeza de baca, nobillo о buey, 7 dineros; y de Ios carneros, obejas,
cabras y cabrones, de cada caueza 2 dineros.

Otrosi, que todos Ios ganados recios que entraren en las dehesas que sean
fuera de sus termines, antes que Ios metan en dichas dehesas, que sean tenudos
de Ios contar por ante escribano publico, y que no Ios saquen de las dehesas
sin licencia y albala de Ios dichos mis arrendadores mayores de esta dicha
renta, о de sus acedores pudiendo ser hauido ser hauidos. Y si no que Io
fagan sauer por ante escriuano publico, о a qualquier de Ios alcaldes de el
Iugar do esto acaeziere, por que se pueda sauer la verdad para cobrar de
elles el derecho de la dicha renta. Y si de otra guisa Ios metieren о Ios
sacaren sin pregonar, que Ios pierdan por descaminados, y que sean para
Ios dichos, mis arrendadores, que de mi arrendaren la dicha renta, y el
escriuano о escriuanos por ante quien pasaren Ios ganados, asi a entrada
сото a salida, no estando alii Ios mismos arrendadores, que sean tenudos
de dar y de copia de todo Io que por el pasa о pasare, so репа de la protesta-
tion que contra el fiziere el arrendador.

Otrosi es mi merced que si algunos de Ios gandos estubieren en las dehesas
fuera de sus terminos antes del dia de San Juan de Junio de el ano pasado
que comenzo la dicha renta, que Ios que ansi tubieren Ios dichos ganados
en las dichas dehesas sean tenudos de Ios contar por ante escribano publico,
antes que Ios saquen de las dichas dehesas, so la репа suso dicha, por que
el arrendador о arrendadores que de mi arrendaren la dicha renta puendan
sauer quanto es el dicho ganado, para cobrar de elles el derecho que hubiere
de haber. Y el alcalde de la villa о Iugar sea tenudo de Io facer pregonar
asi, si fuere requerido por Ios dichos arrendadores, о por Ios que por ellos Io
hubieren de hauer orecaudar.

Todos Ios ganados merchaniegos y trauesios que fallaren Ios terminos
donde han de pagar el dicho seruicio y montazgo de 100 reses, 1, asi de
cabras y cabrones y carneros, ovejas y puercos.

Otrosi, que todos Ios montazgos que fallaren Ios dichos ganados desde
que entraren en Ios dichos puertos e en adelante entrando en Ios terminos,
que sean tenudos de pagar a la salida Ios ganados que ovieren a pagar segun
el quento del ganado que metieron a las entradas por Ios dichos puertos; y
que el arrendador sea tenudo de tomar a la salida en Ios dichos puertos
acostumbrados por el ganado que hubiere de hauer por Ios dichos montazgos
que el dicho ganado fallaredes de que entrare por Ios dichos puertos adentro:
Carnero con su Iana ; y si el dicho pastor vendiere Ios dichos carneros о no
Ios trajere a la tornada, que el dicho arrendador e seruidor que sea tenudo
de tomar obeja con su hijo о hija e pagar 4 maravedis de costa de la obeja
con su fixo о fixa; y que el rebujal que oviere con el dicho ganado obejuno о
cabruno о porcuno no se entienda rebujal sino que la res que hubiere parni

1 See above, pp. 43 f.

COLLECTION OF SERVICIO Y MONTAZGO

393


el pastor, y que esta res de rebujal sea estimada en 25 maravedis en esta
moneda que facen 2 blancos 1 maravedi, y que sea en escosencia dei arren-
dador de tomar la res о pague el pastor Ios maravedis que en la su parte
montare, quai el dicho mi arrendador mas quisiere.

Otrosi, que Ios ganados bacunos que entraren por Ios puertos acostum-
brados que se quenten e paguen Ios marauedis que han de hauer de guarda
e albala, e por quento de la entrada paguen a la salida el seruicio y montazgo
que deuiere y hubiere a dar, asi de Io follado fasta la dicha entrada de Ios
puertos, сото Io que despues follare fasta la salida; y que Io pague Iuego
en el puerto 0 puertos por do salieren a la salida, quando el dicho ganado
saliere por el dicho puerto de la entrada.

Otrosi, que sea guardado a Ios pastores dos reses Cencerradas de cada
roc, y no mas; y se entienda 20 reses Cencerradas al 1000.

Otrosi, que Ios arrendadores aue arrendaren la dicha renta sean tenudos
de yr о embiar a Ios dichos puertos a reciuir Ios dichos derechos en la manera
que dicho es, fasta primero dia del mes de Octubre de el dicho ano pasado;
y que Ios dichos mis arrendadores, о el que Io hubiere de hauer por ellos.
sean tenudos de Continuar a contar el dicho ganado cada dia de sol a sol
сото viniere cada cauana en esta manera:

Que la primera cauana сото Uegare que Iuego sea contada y serbiciada
y montazgada; y que quenten la segunda e dende adelante cada uno
сото viniere; y si acaesciere que dos о très cauanas Uegaren en uno,
que quenten la primera que Uegare о la que procurador de concejo
mandare; e que no cese de Continuar a contar сото dicho es el tiempo
que es necesario para corner; e si Io non quisieren fazer, que Io haga la
justicia que fuere en Ios dichos puertos a costa de el arrendador; pero
si non fueren о embiaren Ios dichos arrendadores en el dicho tiempo,
que el juez de la jurisdiccion donde fueren Ios dichos puertos, que
puedan poner fieles a costa de la renta para reciuir Ios dichos derechos
de Ios dichos ganados de Io que deuieren, fasta la Ilegada de Ios dichos
puertos; e eso mismo se entienda en la salida en la manera que dicho es.

Otrosi, con condicion que no sean salbados en esta dicha renta ninguna
persona de pagar por Ios ganados que trageren о estubieren fuera de sus
termines el dicho derecho que a Ios dichos mis arrendadores pertenece о
pertenecer deue de Ios dichos ganados, porque digan que son vecinos de un
lugar, nin por uso nin por Costumbre salbo si en el dicho Iugar do moraren e
tubieren vecindad de su casa poblada la maior parte de el ano con la muger
e sus fixos; y que de ese lugar do tubiere la tal vecindad e tubiere su
ganado, y do fuere vecino goze y no de otro ninguno.

Otrosi, que Ios dichos arrendadores о quien su poder hubiere entendiese
que hera pro de la dicha renta pudiesen mudar qualquier о qualesquier
puertos donde se cojen e reciuen Ios derechos pertenecientes a la dicha renta
e a otras partes e Iugares do quisiese haciendolo a pregonar publicamente
en el Concejo de la Mesta, por que viniese a noticia de todos; e que yo y
Jos dichos mis Contadores maiores Hiandaremos dar y diciesemos proui-
siones que para en fauor de ello menester hubiesen; y si el dicho Concejo de



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