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APPENDIX I
Ia Mesta e Ios pastores e senores de ganado no Io quisiesen ansi fazer e
cumplir, que fuesen tenudos a todas Ias personas Conthenidas en las condi-
ciones de este mi quaderno, que hablan en que manera sea de pagar ɪos
derechos de la dicha renta.
Otrosi, con condicion que Ios ganados francos que han en la dicha renta
por preuilejio estan puestos por salbados por quanto en Ios preuilejios que
tienen de las dichas franquezas se contiene que sean de sus cauanas y no
de sus pastores, y fierro y senal y por virtud de Ios dichos preuilejios facen
muchas ynficas yncubiertas, pasando Ios dichos ganados por virtud de las
dichas franquezas, siendo de otras personas por ciertas abenencias que con
ellos fazen, por que pasan con las dichas franquezas, y aun faciendoles gracia
de Ios derechos que deuen de pagar, no siendo Ios taies ganados suios ni de
sus cauanas nin de su fierro y senal; por Io quai viene gran dano a la dicha
renta, por ende que Ios monasteries y otras personas que ansi tubieren las
dichas que estan puestas por salbadas, сото dicho es, no puedan pasar ni
pasen otros ganados algunos por Ios puertos de la dicha renta por virtud de
las dichas franquezas que tienen sin pagar Ios derechos pertenecientes a la
dicha renta, salbo Ios ganados que fueren suios y de sus cauanas y pastorias,
que an contiene en sus preuilejios; y si otros ganados algunos pasaren por
Ios dichos puertos y de otras personas que no sean suios сото diz que se han
hecho fasta aqui, que estos a tales paguen Ios derechos segun Ios pagan las
otras personas que pasan ganados por Ios dichos puertos, so las penas con-
thenidas en este dicho mi quaderno; y que para ello sean dadas las pose-
siones que para se hacer y cumplir necesarias sean y con otras condiciones
que estan asentadas en mis Iibros.
Y por quanto Ios dichos Rui Gonzales de San Martin y Pedro San-
chez de Aguilar no Contentaron enteramente de franzas a la dicha
renta en tiempo deuido, Ios dichos mis Contadores maiores la tomaron
a el almoneda, y andando en ella por quanto no se fallo quien diese por
ella precio alguno, la tomaron para mi en el precio y cantia que la tenian
arendado Ios dichos Rui Gonzales y Pedro Sanchez. Y despues Io ar-
rendo de mi por Ios dichos seis anos con el recaudador de ella Luis Gon-
zales del Castillo, vecino de la villa de Medina del Campo, por otra
cierta cantidad de maravedis, por virtud del remate que de ella fue
fecho, con el dicho salbado y condiciones que hauian sido rematadas
en Ios dichos puertos Pedro Sanchez y Rui Gonzales; el quai pidio
por merced que se mandase dar mi carta de quaderno para que la
recudiesedes y ficiesedes recudir con la dicha renta de dicho seruicio y
montazgo desde dicho primero ano.
Y por quanto el fizo y otorgo por ante mi el escriuano de rentas por
la dicha renta de Ios dichos seis anos cierto recaudo y obligacion y dio
cierto Saneamiento de ella en quanto a el dicho primero ano que esta
asentado en Ios mis Iibros.
COLLECTION OF SERVICIO Y MONTAZGO
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Y hubelo por bien, por que os mando vista esta mi carta о el dicho su
traslado signado сото dicho es, a todos y a cada uno de vos en vuestros
Iugares y jurisidiciones, y a todos Ios otros pastores e rabadanes y
merchaniegos y viandantes y Camineros y senores de ganados, y a todos
Ios otros que Ios guardan, que dedes y fagades recudir al dicho Luis
Gonzales del Castillo, mi arrendador y recaudador maior, о a quien su
poder hubiere firmado de su nombre e signado de escriuano publico,
con todo el seruicio y montazgo y con todos Ios derechos que a la dicha
renta pertenecen y pertenecer deben, en qualquier manera esta dicho
primero ano que comenzo por el dia de San Juan de Junio de el dicho
ano pasado de 1456; y se Cumplieron por el dia de San Juan de Junio
de este dicho ano de la data de esta mi carta, bien y Cumplidamente,
en guisa que le non mengue cosa ninguna, segun que mejor e mas cum-
plidamente recudisti e Iicistis recudir en Ios anos pasados a Ios otros
arrendadores e recaudadores maiores que fueron de la dicha renta, e
asi por el dicho Rey mi senor y padre сото por mi, a Ios que Io obieren
de hauer y recaudar por ellos, segun se contiene en las Ieyes Conthenidas
en este mi quaderno, que hablan en razon de сото han de pagar Ios
dichos derechos Ios dichos pastores e rabadanes y viandantes e cami-
neros; e que ninguno ni algunos no se escusen de pagar el dicho seruicio
y montazgo e las otras cosas sobre dicho es; e que ningunos pastores ni
rabadanes ni merchaniegos ni viandantes ni camineros ni otros algunos
por cartas e por preuilegios que de mi tengan, ni de Ios reyes donde yo
vengo, ni por otra razon alguna, salbo Ios susodichos que son salbados
en este dicho mi quaderno.
Y defiendo firmemente que ninguno ni algunos sean osados de en-
cubrir ni encubran el dicho seruicio y montazgo nin Ios otros derechos
que a la dicha renta pertinecen y pertenecer deben en qualquier ma-
nera, nin de Ios tomar ni Ileuar por fuerza ni en otra manera alguna, nin
pasar ni pasen con sus ganados sin Ios contar en persona del dicho mi
arrendador y recaudador maior о de sus Iugares thenientes, si ay estu-
biere, e si no, antes Ios dichos fieles a las entradas de Ios ganados a Ios
extremes e quando salieren de ellos, ansi francos сото no francos, que
haian a Ios dichos extremes por las canadas y Iugares ciertos y acostum-
brados, por do suelen pagar у cojer el seruicio у montazgo, segun sea
Costumbre en Ios anos pasados. E si por otros Ios pasaren e Ios non
pagaren, mando pierdan el ganado por descaminado; y que sean para
el dicho mi arrendador y recaudador maior.
Y por quanto el dicho seruicio y montazgo se coje y recauda en Ios
Iugares yermas donde no hay justicia, que el dicho mi arrendador y